JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-124/2009

 

ACTOR: VIRGILIO MENDOZA AMEZCUA

 

RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE MANZANILLO, ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-124/2009, promovido por Virgilio Mendoza Amezcua, en contra de la determinación emitida el tres de abril de dos mil nueve por el H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima, que negó la licencia que solicitó para separarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal, a fin de contender como candidato del Partido Acción Nacional para Diputado Federal de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Colima, y

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en este expediente y en el expediente ST-JDC-69/2009, que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes:

 

1. Entrega de constancia de mayoría y ejercicio del cargo. El nueve de julio del dos mil seis, Virgilio Mendoza Amezcua recibió constancia de mayoría como candidato electo a Presidente Municipal de Manzanillo, Colima, y el quince de octubre de dos mil seis, asumió dicho cargo.

 

2. Solicitud de licencia. El nueve de marzo de dos mil nueve, Virgilio Mendoza Amezcua presentó ante el H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, la solicitud de licencia para separarse de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal, a partir del día tres de abril de ese mismo año, con la finalidad de estar en condiciones de participar como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, por el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Colima.

 

Dicha solicitud fue presentada durante la sesión pública extraordinaria de Cabildo, número 122, convocada para el nueve de marzo de este año, solicitándose que se incluyera en los puntos a tratar en el orden del día; sin embargo, la solicitud de referencia no fue discutida ni votada toda vez que se retiraron seis de los regidores que integran el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, lo que generó la falta de quórum legal para pronunciarse al respecto.

 

Por la razón anterior, se convocó a la reanudación de la sesión pública suspendida, para el diez de marzo siguiente, sin embargo, nuevamente no pudo verificarse por falta de quórum. En consecuencia, se volvió a convocar para que se reanudara el once de marzo del mismo año, en la que se aprobó por mayoría no modificar el orden del día y, por tanto, no incluir la solicitud de licencia del Presidente Municipal dentro de los asuntos a tratar.

 

Previa convocatoria, el trece de marzo de dos mil nueve, se celebró sesión extraordinaria No. 123 del Cabildo del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, en la que por mayoría de votos se decidió excluir del orden del día el desahogo de los puntos 19 y 24; este último referido a la solicitud de licencia presentada por el hoy actor, para separarse del cargo de Presidente Municipal de manera definitiva a partir del día tres de abril de dos mil nueve.

 

3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la decisión del Cabildo de excluir del orden del día el punto referido a la solicitud de licencia presentada por el hoy actor, Virgilio Mendoza Amezcua promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue radicado en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-69/2009.

 

4. Resolución al juicio ciudadano. En sesión pública de dos de abril de dos mil nueve, esta Sala Regional emitió la sentencia relativa al expediente en cita, mediante la cual determinó que el cabildo del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, actuó indebidamente al excluir del orden del día de la sesión de trece de marzo de dos mil nueve, la discusión relativa a la solicitud de licencia presentada por Virgilio Mendoza Amezcua, dejando sin respuesta su solicitud y contraviniendo con ello el derecho de petición del accionante.

 

En consecuencia, ordenó al Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima, que dentro de las cuatro horas siguientes a aquélla en que se le notificara la sentencia, diera respuesta en el sentido que estimara procedente a la petición que le fue formulada por Virgilio Mendoza Amezcua, de nueve de marzo de dos mil nueve.

 

5. Cumplimiento de sentencia. El tres de abril de dos mil nueve, el H. Ayuntamiento del Municipio de Manzanillo, Colima, celebró la sesión extraordinaria número 125, en la que determinó, por mayoría de votos, negar la licencia solicitada por Virgilio Mendoza Amezcua para separarse de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal.

 

II. Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la determinación anterior, el cuatro de abril de dos mil nueve, Virgilio Mendoza Amezcua presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaria del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de abril de dos mil nueve, la Secretaria del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima remitió el informe circunstanciado de ley suscrito por el síndico del referido Ayuntamiento, así como el escrito de demanda y demás documentación correspondiente.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de ocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-124/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Terceros interesados. El siete de abril de dos mil nueve, ante la Secretaría del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, los ciudadanos José María Valencia Delgado, Héctor Manuel Torres Farías, Francisco Santana Ochoa, Miguel Salazar Abaroa, Juan Roberto Barbosa López, Francisco Zepeda González y Raúl Espinoza Nogueda presentaron escrito mediante el cual comparecieron como terceros interesados.

 

En la misma fecha, ante la Secretaría del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, la ciudadana Celsa Antonia Díaz Zamorano presentó escrito en calidad de tercero interesado.

 

VI. Radicación y admisión de la demanda. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.

 

VII. Al advertirse que se actualiza una causal de improcedencia, se procedió a formular la resolución correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte la negativa de licencia de separación definitiva de un cargo público, con objeto de estar en posibilidad de contender como candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal de Colima, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. Procede sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Virgilio Mendoza Amezcua, en atención a lo siguiente:

 

En términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sobreseimiento procede cuando habiendo sido admitido el medio impugnativo, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que los medios de impugnación, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son improcedentes cuando, entre otros supuestos, se combaten actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico del actor.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, inciso c), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene como propósito la tutela de esa clase de derechos, cuando sean afectados por un acto o resolución que pueda vulnerarlos y sólo los ciudadanos mexicanos o quien ostente la representación legítima de una organización o agrupación política, están legitimados para promoverlo, lo cual implica que, como condición de procedencia, este juicio sólo puede intentarse contra actos que lesionan, de manera directa e inmediata, la esfera jurídica del promovente.

 

Por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Cuando se satisface lo anterior, es evidente que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

 

Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 152 del Tomo de Jurisprudencia, Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, identificada con el rubro y texto siguientes:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 39, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.

 

 

Por el contrario, cuando a pesar de que en la demanda se refiera la violación de algún derecho del accionante, el órgano jurisdiccional al examinar las constancias que obran en el expediente advierte que no resulta necesaria y útil su intervención, porque por las circunstancias particulares del caso, el acto que se cuestiona no podría, de ninguna manera, causar un perjuicio al accionante, se debe declarar improcedente el medio de impugnación de que se trata, pues no sería necesario el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

En el presente caso, Virgilio Mendoza Amezcua impugna la determinación del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima, emitida el tres de abril de dos mil nueve, que negó la licencia que solicitó para separarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal; solicitud que presentó con la finalidad de contender como candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Colima.

 

Aduce el actor que la determinación de la responsable, en el sentido de negarle la licencia para separarse del cargo público, transgrede sus derechos político-electorales, concretamente el relativo al derecho de voto pasivo consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción V, in fine, de la Constitución en cita, así como en el artículo 7, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los presidentes municipales que pretendan contender para el cargo de diputado federal, deberán separarse de su función noventa días antes del día de la elección, razón por la que estima que el actuar del Cabildo del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, violenta su derecho a ser votado, al impedirle de manera arbitraria cumplir con el requisito legal que le obliga a separarse de su cargo como presidente municipal, en forma definitiva, noventa días antes de la elección.

 

Como se advierte, el enjuiciante cuestiona la determinación adoptada por la autoridad responsable que le negó la licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal de Manzanillo, Colima.

 

Se estima conveniente precisar que desde el nueve de marzo de dos mil nueve, Virgilio Mendoza Amezcua presentó ante el H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, la solicitud de licencia para separarse de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal, a partir del día tres de abril de ese mismo año, con la finalidad de estar en condiciones de participar como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, por el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Colima; circunstancia que ya quedó acreditada en los autos del expediente ST-JDC-69/2009.

 

Ahora bien, en el escrito de demanda, concretamente en la página 8 (foja 13 del expediente), el propio ciudadano manifiesta que en atención a la negativa de la autoridad municipal de concederle la licencia para separarse del cargo y con el fin de no hacer nugatorio su derecho a ser votado, así como evitar un acto de imposible reparación que haga ineficaz la promoción de este juicio, ha decidido separarse materialmente del cargo de Presidente Municipal de Manzanillo a partir del tres de abril de dos mil nueve, informando de tal decisión a la Secretaria al Tesorero y al Oficial Mayor del Ayuntamiento a efecto de que procedan conforme a derecho en el uso de sus atribuciones.

 

Lo afirmado por el enjuiciante se corrobora con el contenido del

escrito que obra agregado a foja 215 del expediente, cuya imagen se inserta para su mejor apreciación.

 

 

 

Como se puede advertir, en el escrito de fecha tres de abril de dos mil nueve (foja 215 del expediente), signado por Virgilio Mendoza Amezcua y dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, el Oficial Mayor del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal, todos del Municipio de Manzanillo, Colima, mediante el cual les comunica su decisión de separarse materialmente del cargo de Presidente Municipal a partir del tres de abril del año en curso, para que las referidas autoridades municipales en ejercicio de sus respectivas atribuciones legales lleven a cabo las medidas administrativas conducentes, para que a partir de esa fecha se materialice la separación del cargo apuntada, con la consabida baja de la nómina y demás consecuencias que conforme a derecho correspondan.

 

Según se obtiene del propio escrito que se analiza, el ciudadano adoptó la determinación de separarse materialmente del cargo de Presidente Municipal de Manzanillo, Colima, por las razones siguientes:

 

a)    El dos de marzo de este año fue designado por el Partido Acción Nacional como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 02 distrito electoral federal del Estado de Colima, y tomando en consideración que los artículos 55, fracción V, de la Constitución federal y 7, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exigen que quienes ocupen el cargo de Presidente Municipal deberán separarse de su función noventa días (tres meses) antes del día de la elección.

 

b)    Se separó del cargo con el fin de no hacer nugatorio su derecho a ser votado para el cargo de diputado federal y evitar un acto de imposible reparación, generada por la determinación adoptada el tres de abril de dos mil nueve por el Cabildo de Manzanillo, respecto a la solicitud de licencia que presentó.

 

Se resalta que en dicho escrito obran tres sellos de recibido, que corresponden a la Oficialía Mayor, a la Secretaría del Ayuntamiento y a la Tesorería Municipal, todos del Municipio de Manzanillo, Colima, en los que consta la recepción del documento el tres de abril de dos mil nueve, a las veintidós horas, veintidós horas con diez minutos y veintidós horas con quince minutos.

 

Con base en lo anterior, para esta Sala Regional ha quedado acreditado que Virgilio Mendoza Amezcua se separó del cargo de Presidente Municipal de Manzanillo, Colima, desde las veintidós horas con quince minutos del tres de abril de dos mil nueve, si se toma el último sello que obra en su escrito de tres de abril de este año dirigido a las referidas autoridades del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima.

 

Así, la voluntad de Virgilio Mendoza Amezcua de separarse del cargo público que ostentaba, hecha del conocimiento del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, a través del escrito de nueve de marzo de dos mil nueve, por el que solicitó la licencia correspondiente, para separarse de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal, a partir del día tres de abril de ese mismo año, con la finalidad de estar en condiciones de participar como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, por el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Colima, se ha materializado, al haberse separado del cargo en la fecha antes indicada.

 

De esta manera, al haberse concretado la manifestación de voluntad de Virgilio Mendoza Amezcua, en el sentido de dejar de desempeñarse como Presidente Municipal  y no realizar materialmente las funciones respectivas, se debe considerar que el mencionado ciudadano se separó del cargo desde la fecha antes referida.

 

Sin que esta Sala Regional advierta que la negativa que se impugna en este juicio, haya ocasionado un perjuicio en los derechos político-electorales del actor, concretamente en el de ser votado, ya que al haberse separado del cargo, el ciudadano Virgilio Mendoza Amezcua se encuentra en posibilidad de ser postulado como candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Colima.

 

En consecuencia, si el actor cuestiona la negativa de la autoridad municipal de otorgarle la licencia para retirarse del cargo de Presidente Municipal de Manzanillo, Colima, y en autos ha quedado evidenciado que el ciudadano ya se separó del cargo público, es evidente que este juicio resulta improcedente.

 

Así, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que la demanda de juicio ya había sido admitida, lo procedente es decretar el sobreseimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Virgilio Mendoza Amezcua.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO